a.-
Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que
sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente. Corresponden a esta categoría: las sustancias metalíferas como el
oro, plata, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc; los combustibles como la hulla,
lignito, antracita e hidrocarburos sólidos; las piedras preciosas; y, los
vapores endógenos.
b.-
Minas que, por razón de su importancia,
se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las
condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
Corresponden a la segunda categoría: las arenas metalíferas y piedras preciosas
que se encuentran en el lecho de los ríos y aguas corrientes; los desmontes,
relaves y escoriales; los salitres, salinas y turberas.
c.-
Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar
sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública. Componen la
tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y
en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento,
cuyo conjunto forma las canteras.[2] (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI
CARI)
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