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"El Derecho Minero es un Derecho que requiera el mayor cuidado y atención en una época en la cual nuestro país viene gozando los beneficios de la Minería"

sábado, 8 de febrero de 2014

PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER LA ACTIVIDAD MINERA

No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, a las Direcciones de Concesiones, de Fiscalización Minera y de Promoción, a las Jefaturas Regionales de Minería y al Registro Público de Minería. Tampoco podrá ejercer actividades de la industria minera, el personal de los Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que realicen actividad minera, así como los funcionarios y empleados del Banco Minero del Perú.[1] En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.[2] No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.[3] (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)



[1] Véase el Art. 60 del TUO de la Ley General de Minería - Perú
[2] Véase el Art. 61 del TUO de la Ley General de Minería - Perú
[3] Véase el Art. 62 del TUO de la Ley General de Minería - Perú

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